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Identificación Electrónica y Pasaporte Europeo

OBJETO

Regular el sistema de identificación electrónica y el Registro de Identificación de Animales de Compañía de Extremadura (RIACE), así como el pasaporte para animales de compañía como documento único sanitario y de identificación para perros y gatos.

AMBITO DE AMPLIACION

Todos los animales de la especie canina (canis familiaris), incluidos los perros de rehalas, así como todos los animales de la especie felina (felis catus), con residencia habitual en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura y, en los términos específicamente establecidos, también los que en él permanezcan temporalmente.

OBLIGACIÓN DE IDENTIFICACIÓN

1. Deberán estar identificados conforme a lo dispuesto en esta norma:

  • Los perros con residencia habitual en Extremadura.
  • Los perros que vayan a permanecer temporalmente en el territorio de Extremadura, incluidos los que participen en actividades cinegéticas, salvo que se encuentren identificados conforme a la normativa que les sea aplicable por razón del territorio de su residencia habitual y así lo acrediten a requerimiento de las autoridades, agentes de la autoridad u órganos competentes.


2. La obligación de identificación corresponde a la persona propietaria o poseedora.

3. La identificación preceptiva individual electrónica de perros, conforme a esta norma, deberá realizarse dentro del plazo máximo de tres meses, desde la fecha de su nacimiento o un mes desde su adquisición.

4. La identificación electrónica, exigida en este Decreto, se reflejará en todos los documentos y archivos en los que conste el animal y será requisito imprescindible para la inscripción en los censos o registros municipales extremeños y en el RIACE.

5. La identificación legalmente establecida será requisito imprescindible, con carácter previo, a cualquier tratamiento sanitario o vacunación exigidos por la normativa vigente.

6. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente, en los concursos, exposiciones, competiciones deportivas, escuelas o centros de adiestramiento, criaderos, establecimientos de venta, residencias, instalaciones creadas para mantenimiento temporal de animales u otros núcleos zoológicos, no podrán admitirse animales de la especie canina que tengan más de tres meses si no están legalmente identificados.

7. Las entidades, públicas o privadas, titulares de establecimientos para el refugio de animales abandonados o perdidos, quedarán exceptuadas de la obligación de identificación conforme a los apartados anteriores cuando acojan perros y únicamente durante el tiempo que dichos animales permanezcan en las referidas instalaciones. Dichos establecimientos, no obstante, deberán contar con un lector de transpondedores para detectar la identificación de cualquier perro que acojan. En el caso de animales correctamente identificados, deberán comunicar las incidencias relativas al animal, susceptibles de inscripción en el RIACE, en el plazo de 48 horas así como en igual plazo, en su caso, a las personas propietarias o poseedoras. Los animales no correctamente identificados sólo podrán abandonar las dependencias del establecimiento previa la identificación preceptiva y abono de los gastos que se hubieren producido. Las personas propietarias o poseedoras de gatos podrán voluntariamente identificarlos e inscribirlos en los mismos términos establecidos para los perros.

 

IDENTIFICACIÓN

La identificación consistirá en la implantación de un transpondedor portador de un código alfanumérico único para cada animal de forma subcutánea en el lado izquierdo del cuello del animal, bajo la base de la oreja, salvo que por una circunstancia justificada no sea posible, en cuyo caso se colocará en la línea media dorsal entre las dos escápulas (zona de la cruz). El lugar de localización del transpondedor constará en el documento acreditativo de la identificación.

 

INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO

 1. Una vez realizado el marcaje del animal y cumplimentado el Documento Oficial de Identificación, se hará entrega al interesado del pasaporte de animales de compañía, como documento sanitario y acreditativo de la identificación.

2. Dicho pasaporte acompañará siempre a los animales en cualquier desplazamiento que se realice y en él se consignarán los tratamientos sanitarios del animal que sean preceptivos.

3. La expedición inicial del pasaporte, o de los posteriores pasaportes que procedan por extravío o por necesidades de incorporación de nuevos datos, se efectuará a través de veterinario colaborador, previa exhibición del anterior pasaporte, en su caso, y acreditación de que el animal ha recibido los tratamientos sanitarios preceptivos.

4. En el plazo máximo de un mes desde la fecha de suscripción del Documento Oficial de Identificación, los Colegios de Veterinarios remitirán a la persona interesada un documento de identificación y registro, en forma de tarjeta individualizada, según modelo informado favorablemente por la Dirección General de Agricultura y Ganadería, como documentación acreditativa de la inscripción del animal en el RIACE.

 

REGISTRO DE ANIMALES DE COMPAÑÍA DE EXTREMADURA

1. Se crea el Registro de Identificación de Animales de Compañía de Extremadura, dependiente de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía y adscrito a la Dirección General de Agricultura y Ganadería.

2. El RIACE se configurará mediante una única base de datos informatizada de carácter público, permanentemente operativa, con los datos relativos a la identificación de los animales de compañía y sus propietarios o poseedores, así como con otros datos exigidos legalmente o que pudieran ser de interés al objeto de poder ser facilitados y coordinados con otros registros existentes y de poder contar con un censo informatizado para que la Administración de la Comunidad Autónoma y, en su caso, los municipios de Extremadura, puedan aplicar correctamente las normas en materias de sanidad y bienestar animal y de seguridad y salud públicas.

 

REGIMEN SANCIONADOR

El incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente Decreto serán sancionables de acuerdo con lo que establece la Ley 5/2002, de 23 de mayo, de protección de los animales de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio y la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal. Será competente, para iniciar el procedimiento sancionador y para imponer sanciones por infracciones leves o graves, la persona titular de la Dirección General de Agricultura y Ganadería, y para sancionar infracciones muy graves, la persona titular de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía.

 

PLAZO

Las personas propietarias o poseedoras de los animales de compañía deberán cumplir lo establecido en el presente Decreto dentro de los doce meses siguientes a su publicación.

 

NORMATIVA

Decreto 245/2009, de 27 de noviembre, por el que se regula la identificación, registro y pasaporte de determinados animales de compañía en la Comunidad Autónoma de Extremadura.